MIEMBROS:

Alcalde – Presidente: Amancio Lavandeira Suárez

1º Teniente – Alcalde
2º Teniente – Alcalde
3º Teniente Alcalde
4º Teniente – Alcalde

 

FUNCIONES:

Según el artículo 124 de la Ley 7/1985 del 2 de abril de 1985 (LBRL) corresponde a la Alcaldía el ejercicio de las siguientes funciones:

  1. a)Representar al ayuntamiento.
  2. b)Dirigir la política, el gobierno y la administración municipal, sin perjuicio de la acción colegiada de colaboración en la dirección política que, mediante el ejercicio de las funciones ejecutivas y administrativas que le son atribuidas por esta ley, realice la Junta de Gobierno Local.
  3. c)Establecer directrices generales de la acción de gobierno municipal y asegurar su continuidad.
  4. d)Convocar y presidir las sesiones del Pleno y las de la Junta de Gobierno Local y decidir los empates con voto de calidad.
  5. e)Nombrar y cesar a los Tenientes de Alcalde y a los Presidentes de los Distritos.
  6. f)Ordenar la publicación, ejecución y cumplimiento de los acuerdos de los órganos ejecutivos del ayuntamiento.
  7. g)Dictar bandos, decretos e instrucciones.
  8. h)Adoptar las medidas necesarias y adecuadas en casos de extraordinaria y urgente necesidad, dando cuenta inmediata al Pleno.
  9. i)Ejercer la superior dirección del personal al servicio de la Administración municipal.
  10. j)La Jefatura de la Policía Municipal.
  11. k)Establecer la organización y estructura de la Administración municipal ejecutiva, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Pleno en materia de organización municipal, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 123.
  12. l)El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.
  13. m)Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos.
  14. n)La autorización y disposición de gastos en las materias de su competencia.

ñ) Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y aquéllas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no se atribuyan a otros órganos municipales.

  1. El Alcalde podrá delegar mediante decreto las competencias anteriores en la Junta de Gobierno Local, en sus miembros, en los demás concejales y, en su caso, en los coordinadores generales, directores generales u órganos similares, con excepción de las señaladas en los párrafos b), e), h) y j), así como la de convocar y presidir la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con voto de calidad y la de dictar bandos. Las atribuciones previstas en los párrafos c) y k) sólo serán delegables en la Junta de Gobierno Local.